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Pensionado
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Si usted ya se ha pensionado, recibirá su pensión mes a mes, ya sea haya cotizado en una AFP o en el IPS. Asimismo, de requerirlo y si cumple los requisitos necesarios, puede acceder al Aporte Previsional Solidario de Vejez (APS de Vejez) o de Invalidez (APS de Invalidez), según sea el caso.

Lo que usted debe saber
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Es un complemento a la pensión destinado a aquellas personas que hayan cotizado en algún sistema previsional, pero de manera insuficiente, y/o reciben una pensión de sobrevivencia inferior a la pensión máxima con derecho a este aporte. Se establece un Aporte Previsional Solidario de Invalidez y un Aporte Previsional Solidario de Vejez.

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Preguntas y respuestas

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Las personas que al 1° de julio de 2008, perciban pensión mínima de vejez o invalidez con garantía estatal, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. Sin embargo, en cualquier época podrán optar por el sistema de pensiones solidarias, de conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez.

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Las personas que perciban pensión de vejez o jubilación, pensión de invalidez o pensión de sobrevivencia, al 1° de julio de 2008, de cualquiera de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho al APS de vejez cuando la pensión base sea de un monto inferior al valor de la pensión máxima con aporte solidario y siempre que cumplan los requisitos de edad, nivel socioeconómico y residencia que la Ley establece para la obtención de este Aporte.

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Las personas que tengan derecho a una pensión de invalidez otorgada de acuerdo a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho al aporte previsional solidario de invalidez, cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y siempre que la suma del monto de dicha pensión más cualquier otra que perciba de cualquier régimen previsional, sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.

Asimismo, serán beneficiarias del referido Aporte Previsional las personas inválidas que sólo tengan derecho a una pensión de sobrevivencia otorgada de acuerdo a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y que cumplan los requisitos que exige la Ley, siempre que el monto de dicha pensión sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.

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El Sistema de Pensiones Solidarias no otorga pensiones de sobrevivencia. No obstante, las personas que al 1° de julio de 2008 perciban pensión mínima de sobrevivencia con garantía estatal, continuarán percibiendo dicha pensión garantizada. También accederán a esta garantía estatal de pensión mínima de sobrevivencia, todas aquellas personas que hasta el último día del décimo quinto año posterior a marzo de 2008, fecha de publicación de la presente ley, cumplan con los requisitos para tener derecho a ella.

Las pensiones mínimas de sobrevivencia son incompatibles con el Sistema de Pensiones Solidarias. Sin embargo, las personas beneficiarias de dicha pensión mínima que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al sistema solidario, podrán acogerse a él, renunciando en la respectiva solicitud a la pensión mínima de sobrevivencia garantizada por el Estado.

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Sí, siempre que tenga saldo en la cuenta individual, o sea, haya optado por una de las siguientes modalidades de pensión: Retiro Programado, Renta Temporal con RV Diferida, RV Inmediata con Retiro Programado.

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Los fondos previsionales incrementan la masa de bienes en las siguientes situaciones:

  • Afiliado activo que fallece a causa de accidente laboral o enfermedad profesional
  • Afiliado activo sin beneficiarios de pensión de sobrevivencia
  • Pensionado en retiro programado o renta temporal sin beneficiarios
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Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario. Los fondos acumulados en la cuenta de ahorro voluntario y los depósitos convenidos.
Los fondos de la cuenta de ahorro de indemnización. Los beneficiarios podrán girar hasta un monto de 5 UTA ( Unidades Tributarias Anuales) con sólo la presentación del certificado de defunción y la acreditación de la relación de parentesco, el exceso sobre las 5 UTA, si hubiese, para poder retirarlo será necesario presentar posesión efectiva.

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Los herederos de los fondos previsionales van a determinarse a la fecha de su fallecimiento conforme a las normas generales sobre sucesión por causa de muerte contenidas en el Código Civil, que reglan la sucesión de los bienes que el difunto no ha dispuesto o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

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Los fondos destinados a herencia se pagarán a los herederos del afiliado fallecido previa presentación del auto de posesión efectiva, debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge ni a los padres e hijos de filiación matrimonial o no matrimonial del afiliado, cuando los fondos no excedan de cinco unidades tributarias anuales, considerando el valor de ésta a la fecha de solicitud del beneficio.

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Se financia con el saldo de la cuenta individual y es pagada por la Administradora de afiliación, cuando el afiliado fallece activo o pensionado por invalidez conforme a un primer dictamen o cuando se encuentra pensionado por invalidez o vejez en la modalidad de retiro programado o renta temporal. El monto del beneficio es de U.F. 15 o hasta el monto del saldo de la cuenta de capitalización individual, si éste fuere inferior.
Corresponde a la Compañía de Seguros financiar la cuota mortuoria si se encontraba pensionado en renta vitalicia.

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La ley otorga el derecho a todos los afiliados y se paga en la medida que exista saldo en la cuenta obligatoria.

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El trámite se efectúa ante la AFP de afiliación y no existe plazo.

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Los trabajadores que se pensionen por cualquier causa, con excepción de los afiliados pensionados por invalidez parcial, pueden disponer en un solo giro de los fondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía (CIC).
Para tales efectos, deberá suscribir un formulario de solicitud de beneficios por pensión en alguno de los Centros de Atención de Afiliados de la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) presentando su cédula nacional de identidad y la última liquidación de pago de pensión.
El trabajador pensionado, a contar de la fecha del retiro del giro único, quedará exento de la obligación de cotizar para el Seguro de Cesantía.

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Los afiliados pensionados en retiro programado siempre pueden cambiarse de modalidad de pensión. Para ello deben concurrir a la AFP, solicitar un certificado de saldo para cambio de modalidad y, una vez que obtengan dicho certificado, deben solicitar ofertas al SCOMP y realizar el proceso análogo al que realizaron al momento de pensionarse.

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Los pensionados de retiro programado, si tienen cambio en sus beneficiarios, tanto por fallecimiento de éstos o por pérdida de derechos (por ejemplo, un hijo menor de 24 años que se casa), deben notificar a la AFP para su recálculo de pensión. De igual forma, debe informar a la AFP si aparece un nuevo un beneficiario, por ejemplo, si el pensionado o pensionada se casa. En ese caso, deben transcurrir tres años de matrimonio para que la cónyuge tenga derecho a pensión de sobrevivencia.
Los pensionados por renta vitalicia sólo debe notificar a la compañía de seguros si aparecen nuevos beneficiarios para que recalcule su pensión en base a las reservas no liberadas.

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